PODER
PUBLICO - RAMA LEGISLATIVA NACIONAL
LEY 20 DE 1984 (Septiembre
14)
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión
de Ingeniero de Petróleos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o.-
Para efectos de la presente Ley, se entiende por título
profesional de Ingeniero de Petróleos, el título
de nivel superior, conferido a quienes hayan llenado
todos los requisitos académicos establecidos
en los estatutos de la universidad que otorga el grado
profesional.
Artículo 2o.-
Para poder ejercer la profesión de Ingeniería
de Petróleos en el territorio de la República
de Colombia, se requiere obtener la matrícula
expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería
de Petróleos, el cual se crea en la presente
Ley.
Artículo 3o.-
Sólo podrán obtener la matrícula
a que se refiere el Artículo 2o. de la presente
Ley, para ejercer la profesión y usar el título
correspondiente, dentro del territorio nacional:
a) Quienes
hayan obtenido u obtengan el título profesional
de Ingenieros de Petróleos en universidades oficialmente
reconocidas y que funcionen, funcionaren o hayan funcionado
legalmente en el país.
b) Los
nacionales o extranjeros que hayan obtenido u obtengan
el título profesional de Ingeniero de Petróleos
en universidades que funcionen en cualquier país
con el cual Colombia tenga celebrados tratados o convenios
sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios
en los términos de dichos tratados o convenios
y siempre que los documentos que los acrediten estén
legalizados por las entidades oficiales competentes
del respectivo país y autenticados por los servicios
consulares de Colombia. Cuando fuere el caso dichos
documentos deben acompañarse de su traducción
oficial al castellano.
Artículo 4o.-
Se concederán licencias especiales temporales
para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos
en Colombia a extranjeros cuando según concepto
del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos,
sea conveniente o necesario su concurso especialmente
cuando se trate de especialidades que no existan en
el país, o que existan en grado muy limitado.
Estas Licencias tendrán una duración de
un año, renovable por período de un año
y los interesados adquieren la obligación de
entrenar personal colombiano en su respectiva especialidad
por el cual se le otorgó la licencia; el Consejo
Profesional de Ingeniería de Petróleos
podrá cancelar su licencia temporal cuando lo
juzgue conveniente.
Artículo 5o.-
Son funciones propias del profesional de Ingeniería
de Petróleos entre otras:
a) Estudiar,
proyectar, planear, especificar, dirigir, fiscalizar,
controlar, inspeccionar, supervigilar, ejecutar y evaluar
obras materiales que se sigan por la ciencia o la técnica
de la Ingeniería de Petróleos, además
de aprobar y recibir tales obras.
b) Operar,
dirigir, vigilar y atender el buen funcionamiento de
las mismas obras, administrarlas y revisarlas.
c) Realizar
cualquier actividad conexa con una de las anteriormente
enumeradas.
d) Dirigir,
supervisar o efectuar labores cuyo resultado final sea
un documento técnico y de carácter de
Ingeniería de Petróleos.
e) Especificar,
seleccionar o escoger materiales, equipos, métodos
o ensayos necesarios para la ejecución, operación
y funcionamiento de obras, instalaciones y procesos
inherentes a la profesión objeto de la presente
Ley.
f) Asesorar
a los organismos oficiales competentes en la inspección
de la calidad de los trabajos que le sean presentados
y de los materiales y equipos destinados a la Industria
Petrolera Nacional.
Artículo 6o.-
Créase el Consejo Profesional de Ingeniería
de Petróleos integrado por cinco (5) miembros
principales y sus correspondientes suplentes así:
a)
El Ministro de Minas y Energía o su delegado
quien deberá ser un Ingeniero de Petróleos
colombiano, titulado y matriculado de acuerdo a la presente
Ley.
b)
El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos
o su delegado, quien deberá ser un Ingeniero
de Petróleos colombiano, titulado y matriculado
de acuerdo a la presente Ley.
c)
Un representante de las Facultades de Ingeniería
de Petróleos que funcionan en el país
y que expidan legalmente el título profesional
de Ingeniero de Petróleos.
d) Un representante de la Asociación Colombiana
de Ingenieros de Petróleos, ACIPET, designado
por la Junta Directiva de esa Asociación; y,
e)
Un representante de la Asociación de Ingenieros
Geólogos, de Minas y Petróleos, AGEMPET,
designado por la Junta Directiva de esa Asociación.
Parágrafo.-
Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería
de Petróleos tendrán un período
de funciones de dos (2) años.
Artículo 7o.-
El Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos
tendrá su sede principal en Bogotá, y
sus funciones principales serán las siguientes:
a)
Dictar sus propios reglamentos.
b)
Otorgar las matrículas profesionales de Ingeniero
de Petróleos y las licencias temporales especiales
para ejercer la profesión de Ingeniero de Petróleos
en Colombia, al tenor de los artículos 2o. y
3o de la presente ley.
c)
Asesorar a las universidades que así lo soliciten,
en todo lo relacionado con los requisitos exigidos para
el otorgamiento del título de Ingeniero de Petróleos.
d)
Llevar el registro de todos los profesionales a que
se refiere la presente ley.
e)
Fijar los derechos de expedición de matrícula
profesional y el modo de inversión de estos fondos.
f)
Nombrar sus representantes en cada una de las entidades
que ameritan su competencia.
g)
Las demás que le señalen los reglamentos,
en concordancia con la presente ley.
h)
Velar por el cumplimiento de la presente ley.
Parágrafo.-
Será responsabilidad del Consejo Profesional
de Ingeniería de Petróleos controlar el
cumplimiento del presente artículo y emitir concepto
sobre los trabajos, estudios, análisis o ensayos
que deban realizarse por fuera del país.
Artículo 8o.-
Quienes con anterioridad a la expedición de la
presente Ley hayan culminado o quienes en el futuro
culminen sus estudios profesionales de Ingeniería
de Petróleos, y sólo carezcan del correspondiente
título que los acredite como tales, podrán
obtener matrículas profesionales provisionales,
las que tendrán validez por un período
máximo de dos (2) años contados a partir
de la fecha de su expedición. Para el otorgamiento
de esta matrícula, el interesado deberá
presentar certificación de su universidad, en
que conste que aprobó todas las asignaturas del
plan de estudios correspondiente.
Artículo 9o.-
Quienes no ostenten la matrícula profesional
de Ingeniero de Petróleos conforme a los dispuesto
en la presente ley, no podrán ejercer la profesión
ni desempeñar las funciones especificadas en
el artículo 5o. de la presente ley, ni hacer
uso del título ni de otro cualquiera correspondiente
a sus especializaciones, ni de las abreviaturas, comúnmente
usadas para indicar tales títulos y oficios en
placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.
La violación a esta norma será sancionada
de acuerdo con las disposiciones penales que rigen para
el ejercicio ilegal de las profesiones.
Artículo 10o.-
Reconócese a la Asociación Colombiana
de Ingenieros de Petróleos (ACIPET) con personería
jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo
por Resolución número 2357 de agosto 5
de 1974, como Cuerpo Técnico Consultivo del Gobierno
Nacional, para todas las cuestiones y problemas relacionados
con la aplicación de la Ingeniería de
Petróleos al desarrollo del país y como
Cuerpo Consultivo en todas las cuestiones de carácter
laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería
de Petróleos.
Artículo 11o.-
El objetivo de la presente ley, expedida en desarrollo
de los principios constitucionales expresados en los
artículos 32, 39 y 41 de la Carta, es la defensa
de los intereses del Estado y el pueblo colombiano y
en particular de las clases proletarias y de ninguna
manera la creación de privilegios a favor de
grupos o personas. Este artículo será,
por consiguiente la norma básica para su interpretación
por los funcionarios y Tribunales de la República.
Artículo 12o.-
Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones
que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a los catorce
(14) días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
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